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ACCIDENTE DE TRABAJO. ANSIEDAD PRODUCIDA POR AMONESTACIÓN.

Sad woman reading a letter in the dark at home

STSJ DE CASTILLA Y LEÓN Nº235/2021, DE 26 DE MAYO, REC. 216/2021.

1. ANTECEDENTES DE HECHO.

La trabajadora presta servicios para Grupo Campofrío, en la sala de fileteado, realizando labores de envasado y fileteado.

El 26/01/2018 la empresa  recibió un email informando que algunos trabajadores tenían problemas por el comportamiento de la actora y otras personas, por su manera de hablarles.

El 29/01/2018 la actora (y otras personas) recibieron una carta del jefe de RRHH, informándoles de las siguientes quejas:

  • Recrimina habitualmente a sus compañeros cuando cometen un error.
  • Se dirige habitualmente a ellos con un tono de voz elevado, con fuerte gesticulación.
  • Uso de términos inapropiados en el ambiente laboral.
  • No colabora con algunos compañeros, negándoles información y ayuda.
  • Da un trato diferenciado a unos compañeros y a otros (favoritismos).
  • Mantiene una actitud altiva, en ocasiones, agresiva.
  • Genera un ambiente laboral estresante e infunde temor y ansiedad a sus compañeros.

En la carta se le ordena cesar en estos comportamientos, bajo advertencia de la imposición de medidas disciplinarias.

El 02/02/2018 a trabajadora inicia un periodo de incapacidad temporal por crisis de ansiedad, calificada como enfermedad común. Los otros 3 días anteriores a la baja prestó servicios con normalidad.

El 25/10/2018 se emite del Equipo de Salud Mental del Hospital de Burgos: “mejoría de la clínica ansiosa y afectiva, con mejoría de su funcionalidad diaria. Persisten episodios puntuales de angustia y malestar en situaciones concretas, generalmente relacionadas con su conflicto laboral.” Presenta sintomatología compatible con un trastorno de adaptación mixto con ansiedad y estado de ánimo deprimido de forma reactiva conflictiva laboral.

No constan antecedentes de seguimiento psiquiátrico anteriores a marzo de 2018.

El 29/11/2018 la trabajadora envía una carta a la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Oficina Territorial de Trabajo de la Junta de CyL.

El 18/02/2019 se notifica informe por la Unidad de Seguridad, que Califica la comunicación como el “ÚNICO INCIDENTE CRÍTICO” en la evolución de los hechos, y lo define como “TRAUMA EMOCIONAL O PSICOLÓGICO” y “acontecimiento poderoso, extraño o ajeno al intervalo de las situaciones que componen la experiencia normal”.

El 21/03/2019 se inició el expediente de determinación de contingencias a instancia de la trabajadora, con resolución desfavorable del INSS.

El Juzgado de lo Social se confirmó la resolución del INSS que declara como contingencia común la incapacidad temporal de la actora derivada de una crisis de ansiedad.

2. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

La sentencia de instancia fue recurrida en suplicación por infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia (art. 193.C), en concreto de los arts. 156.1 y 156.2 de la LRJS.

El art. 156.2.e) de la LGSS, dispone que tienen NATURALEZA PROFESIONAL las enfermedades contraídas con motivo de la realización del trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por CAUSA EXCLUSIVA la ejecución del mismo.

NO una vinculación próxima o coadyuvante, sino que debe acreditarse que la dolencia tuvo por causa exclusiva
la ejecución del trabajo.

STS de 27/02/2008 (rec. 2716/2006) Para que una dolencia psíquica pueda considerarse ENFERMEDAD DE TRABAJO, basta con que exista un NEXO CASUAL DIRECTO Y EXCLUSIVO, entre la prestación laboral y la patología. Incluyendo CUALQUIER FACTOR LABORAL susceptible de alterar la salud mental, ya se produzcan en un desarrollo ordinario de la prestación o en un desenvolvimiento irregular.

No es decisivo que tales factores deriven de un ejercicio anómalo del poder directivo u organizativo objetivamente
estresante. Dependerá de la particular incidencia que la prestación de servicios tenga sobre el trabajador.

Una misma situación laboral puede ser causa de incapacidad para unas personas y otras no en función de su personalidad y capacidad sin que ello altere la exclusividad del elemento profesional (siempre que estos aspectos no presenten un grado de exacerbación patológico)

En Tribunal valora que en este caso NO CONSTAN ANTECEDENTES PSIQUIÁTRICOS, como tratamientos ni siquiera ningún tipo de asistencia.

Ni constan otros factores externos al ámbito laboral con influencia en el comportamiento. Y considera que el ÚNICO FACTOR determinante de la enfermedad es la COMUNICACIÓN EMPRESARIAL, por la que se le ordenaba modificar su comportamiento. Afirmando que DE NO HABER CONCURRIDO LA COMUNICACIÓN, la actora NO hubiera causado baja.

La alusión a posibles CONSECUENCIAS DISCIPLINARIAS, es es un acto OBJETIVAMENTE susceptible de producir una ALTERACIÓN DEL ÁNIMO por sus eventuales efectos en un desarrollo ordinario de la relación laboral.

El Tribunal extrae estas conclusiones del Informe de 18/02/2019 de la Unidad de de Seguridad y la Salud Laboral de la Junta de CyL dejando así, según el cuál queda demostrada la vinculación exclusiva, directa e inmediata con el estado mental posterior de la trabajadora, que NO se quiebra por el transcurso de tres días hasta la baja médica, al no resultar un periodo
significativo que rompa la cadena de sucesión fáctica determinante de la relación causal.

3. FALLO.

El Tribunal estima la demanda de la trabajadora, revoca la sentencia de instancia y declara como ACCIDENTE DE TRABAJO el proceso de IT iniciado por la recurrente el 02/02/2018. Sin costas.

4. OPINIÓN.

1º. Me llama poderosamente la atención que el organismo autonómico con competencia en PRL emita un informe ad hoc a un trabajador en concreto, que sufre una patología que todavía nadie ha reconocido como laboral.

2º. El comportamiento de la trabajadora, conforme el contenido de la carta y las denuncias de sus compañeros, denota que su comportamiento no es muy normal.

3º. Tanto la reacción de la trabajadora como la valoración que se hace del contenido de la carta me parecen una exageración. Que se afirme que la alusión a posibles consecuencias disciplinarias pueda causar una baja por depresión, se carga la potestad disciplinaria de la empresa.

4º. Me extraña que no se haya realizado ninguna valoración del estado de salud mental por la mutua y no se haya aportado al procedimiento, diciendo que la actora presenta una problemática relacionada con su ámbito personal.

5º. Cualquier trabajador que tenga algún tipo de problema de salud mental, que acuda a tratarse al Servicio Público de Salud, no va a tener la misma protección que otro trabajador que no se trate, o que lo haga por medios privados. Ya que si luego sufre cualquier tipo de estrés relacionado con el trabajo, ese antecedente va a jugar en su contra a la ahora de determinar la contingencia.

Enlace a la sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/bcadaebf719d7a08/20210727

Si te interesa la determinación de contingencias relacionadas con riesgos psicosociales, no dejes de ver esta entrada:

ACOSO LABORAL III: DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIAS Y RECARGO DE PRESTACIONES

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