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ACCIDENTE DE TRABAJO II. LA ESCALERA DE MANO (CASO REAL).

ACCIDENTE DE TRABAJO ESCALERA

ACCIDENTE DE TRABAJO II. LA ESCALERA DE MANO (CASO REAL).

En esta entrada se detalla el procedimiento en el que se ha obtenido Sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Cartagena condenando a la empresa al pago de 29.451,28 euros por responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, que tuvo como consecuencia la fractura distal de la muñeca derecha de la trabajadora, con posterior declaración de incapacidad permanente.

1. la DEMANDA.

En la producción del accidente existió una clara vulneración de los preceptos legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, señalando tres factores claves:

  1. Deficiencias en el plan de prevención y en la formación en prevención.
  2. Inadecuación del equipo de trabajo.
  3. Las características personales del trabajador, debido a su avanzada edad.

1.1. Deficiencias en el plan de prevención y en la formación en prevención.

La evaluación de riesgos no responde a las exigencias marcadas en el Capítulo II Sección 1ª del R.D. 39/1997 de 17 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de los servicios de prevención. En la evaluación de riesgos no se prevé ningún tipo de acción preventiva en la ejecución de trabajos en altura respecto de los trabajadores especialmente sensibles, con excepción de las trabajadoras embarazadas. Tampoco se hace mención alguna respecto del incremento de los riesgos derivados de la edad, por lo que no se prevé ninguna acción preventiva. La trabajadora no ha recibido formación en prevención de riesgos laborales relacionada con los trabajos en altura.

El art. 4.2.c) de la LPRL dispone que deberán volver a evaluarse los puestos de trabajo que puedan verse afectados por la incorporación de un trabajador cuyas características personales o biológicas lo hagan especialmente sensible a las condiciones del puesto de trabajo. En este caso la trabajadora se incorporó a la empresa con 62 años de edad, sin que se realizase la evaluación del puesto de trabajo.

Las insuficiencia en la información de la evaluación de riesgos laborales y su falta de actualización, constituyen una infracción en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo establecido en el art. 5.2 de la LISOS (Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, RD-l 5/2000 de 4 de Agosto), por ser contrario a lo establecido en el art. 15 y 16 de la LPRL, en relación con lo establecido en los arts. 3 y siguientes del R.D. 39/97 de 17 de Enero, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención. La infracción está tipificada como grave en el artículo 12.1 b) de la LISOS. Este hecho es el desencadenante de las demás deficiencias en las medidas de seguridad, que derivan de la falta previsión en el plan de prevención.

1.2.  Inadecuación del equipo de trabajo.

El art. 17 de la LPRL y el art. 3 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, imponen al empresario la obligación de adoptar las medidas necesarias para que los equipos de trabajo que se pongan a disposición de los trabajadores sean adecuados al trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados al mismo, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizar dichos equipos de trabajo.

Los equipos de trabajo deberán satisfacer las condiciones previstas en el anexo I del R.D. 1215/1997, y en cualquier otra disposición legal. Y su utilización deberá cumplir con las condiciones generales establecidas en el anexo II.

Respecto de las características de seguridad de las escaleras de mano, el citado anexo I sobre disposiciones mínimas aplicables a los equipos de trabajo establece que, éstas deberán contar con los elementos necesarios de apoyo o sujeción, o ambos, para que su utilización en las condiciones para las que han sido diseñados no suponga un riesgo de caída por rotura o desplazamiento.  La NTP 239: Escaleras manuales especifica que la escalera debe ser de longitud suficiente para ofrecer, en todas las posiciones en las que deba ser utilizada, un apoyo a las manos y a los pies, para lo que, en caso de tener que trabajar sobre ella, deberá haber como mínimo cuatro escalones libres por encima de la posición de los pies.

La escalera con la que se produjo el accidente tiene solamente 4 peldaños, de forma que la trabajadora tenía que situarse en el tercero de ellos, dejando solamente un escalón por encima. En esta posición su tronco quedaba superaba en mucho la altura del apoyo de las manos, incrementándose así la inestabilidad. La corta longitud de la escalera la hace inadecuada para realizar el trabajo descrito.

En cuanto al uso de la escalera de mano, el anexo II del R.D. 1215/1977, establece en su apartado 4.1.2 que, la utilización de escaleras de mano deberá limitarse a las circunstancias en que la utilización de otros equipos de trabajo más seguros no esté justificada por el bajo nivel de riesgo y por las características de los emplazamientos que el empresario no pueda modificar.

Por su parte, el Folleto del INSHT de Empleo seguro de las escaleras de mano destaca el riesgo que supone su uso, con el que el se produjeron 38.595 accidentes domésticos en el año 2007, 2.309 accidentes laborales en el año 2009, de los cuales 61 fueron graves, 3 muy graves y 4 mortales. En esta publicación el INSHT recomienda evitar, siempre que sea posible, trabajar en una escalera de mano para prevenir las caídas de altura. Por lo que, conforme a lo dispuesto en el R.D. 1215/1997, el uso de las escaleras de mano debe ser subsidiario al de otros equipos más seguros, que permitan trabajar desde el nivel del suelo, siempre que se presente un bajo nivel de riesgo.

La NTP 239 de escaleras manuales contempla como riesgo la caída de altura por el desplazamiento del pie de la escalera por su colocación inadecuada y en suelos inestables. En la norma se dispone que la situación del pie de la escalera debe hacerse en superficies planas, horizontales, resistentes y no deslizantes. Se advierte que la ausencia de cualquiera de estas condiciones puede provocar graves accidentes.

Como se ha dicho, la limpieza de la ventana se realizaba desde el exterior de la oficina. El suelo exterior está cubierto con gravilla, por lo que resulta altamente inestable, lo que incrementa el riesgo de que la escalera se desplace. Y el apoyo de las manos quedaba fuera del alcance de la trabajadora, que se situaba en el tercero de los cuatro peldaños de la escalera.

La escalera es de propiedad de la empresa y su uso en las condiciones descritas era una práctica consentida por la ésta. Como se ha dicho, en el momento del accidente se encontraba presente la encargada, que en ningún momento dio instrucciones a la trabajadora respecto del uso que se hacía de la escalera.

De lo expuesto se puede extraer que, la escalera no era la adecuada para realizar el trabajo, debido a su corta longitud, lo que obliga a subir por encima de la altura del apoyo de las manos incrementado la inestabilidad. Y que el uso de la escalera en un suelo de inestable supone una clara infracción de la normativa en prevención de riesgos, al no presentar las características necesarias para el uso de este equipo conforme a lo dispuesto en el R.D. 1215/1997.

La empresa pudo evitar este riesgo, como se ha dicho, mediante el uso de otros medios para realizar el trabajo como alargo telescópicos, andamios desmontables o una plataforma. También se pudo disminuir el riesgo con el uso de una escalera de mayor longitud, y cuya base fuera idónea para el suelo de grava en el que se tiene que realizar el trabajo.

Considera esta parte que se producido otra infracción en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo establecido en el art. 5.2 de la LISOS, por ser contrario a lo establecido en el art. 17 de la LPRL y en el art. 3 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo. La infracción está tipificada como grave en el artículo 12.16 b) de la LISOS.

1.3. Las características personales del trabajador, debido a su avanzada edad.

Es un hecho incontestable que con el paso de edad se produce una merma en las capacidades físicas y mentales de las personas declina con la edad, según apunta la NTP 366: Envejecimiento y trabajo, la capacidad funcional de las personas en término medio se sitúa alrededor de un 1 % anual a partir de los 30 años, siendo uno de los cambios más marcados con el avance de la edad el enlentecimiento de las actividades sensomotoras, que afecta a los movimientos y reflejos.

La Resolución de 14 de noviembre de 2011, de la Secretaría de Estado de Empleo, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de octubre de 2011, por el que se aprueba la Estrategia Global para el Empleo de los Trabajadores y las Trabajadoras de Más Edad 2012-2014 (Estrategia 55 y más), establece la obligación de contemplar en las evaluaciones de riesgo los factores inherentes a la edad. En base a los resultados de dicha evaluación, se deberá adecuar la planificación de la actividad preventiva, incluyendo, con carácter prioritario, un programa adecuado de vigilancia de la salud específica en función de los riesgos y adaptada a la edad del trabajador, en la que se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes factores:

o La movilidad limitada de las articulaciones.

o La disminución de la fuerza.

o Reducción de la capacidad funcional física.

o Reducción de la percepción y de la capacidad para tomar decisiones.

o Reducción de la capacidad visual.

o Reducción de la capacidad auditiva.

o Capacidad de reacción ralentizada.

Si de la evaluación de riesgos se concluyera que la edad pudiera comenzar a ser un handicap para que el trabajador desempeñe determinados puestos de trabajo, deberán plantearse todas las opciones posibles, tales como, el cambio de puesto de trabajo, o su adaptación con el fin de garantizar la seguridad y salud del trabajador o de la trabajadora mayor.

Por su parte, la NTP 367: Envejecimiento y trabajo: la gestión de la edad, establece la necesidad de integrar en la gestión de la empresa el aumento progresivo de la edad media de los trabajadores y la correspondiente evolución de sus aptitudes psicofisiológicas. El análisis de las aptitudes de los trabajadores constituye uno de los elementos de integración de los recursos humanos siendo su finalidad el asegurar la adecuación de los puestos de trabajo a las características del trabajador, y poder comparar las categorías de aptitudes con las categorías de puestos.

En el apartado 3.2.2. de la Guía para la Gestión de la Salud, del bienestar y de la adaptación del puesto de trabajo en trabajadores de mayor edad del INSHT se señala que los trabajadores de mayor edad pueden ser más susceptibles a accidentes (caídas, tropiezos, golpes…) debido a una combinación de factores (mayor tiempo de reacción, peor equilibrio, problemas visuales…), por lo que expresamente recomienda, para este grupo, evitar los trabajos en altura, En el apartado 4.1 de vigilancia de la salud se propone que, a partir de los 45 años de edad, se realicen exámenes regulares del estado de salud y de las habilidades de los trabajadores, y la adaptación de los estudios de riesgos para la salud y de los puestos de trabajo conformes a las características de los trabajadores.

El art. 25 de la LPRL (Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de Riesgos), define a los trabajadores especialmente a determinados riesgos como al grupo de personas que, por sus propias características personales, como la edad, sean especialmente sensibles a los riesgos derivados del trabajo, debiendo garantizar el empresario una protección específica respecto de estos. El art. 25.1 prohíbe expresamente que los trabajadores sean empleados en puestos de trabajo en los que puedan ponerse en peligro a causa de sus características personales o estado biológico.

Como ya se ha dicho, la trabajadora tenía 63 años en el momento del accidente y presentaba las mermas físicas típicas de la edad, por lo que, a la vista de los preceptos que se han citado, la decisión de encomendarle la realización de trabajos en altura resulta totalmente inadecuada. La empresa, en primer lugar, debería haber evitado el uso de la escalera ordenando que la limpieza se realizara por medios que permitieran trabajar desde el suelo.

Tal y como consta en el documento de parte de trabajo, aportado por la empresa en las diligencias preliminares, en el centro de trabajo habían destinadas un total de 5 trabajadoras, todas de menor edad que la accidentada, por lo que se pudo evitar fácilmente el peligro que suponía para aquella los trabajos en altura.

Considera esta parte que se producido otra infracción en materia de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con lo establecido en el art. 5.2 de la LISOS, por ser contrario a lo establecido en el art. 17 de la LPRL y en el art. 3 del R.D. 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.

La empresa alega, en síntesis, que ha proporcionado los equipos de trabajo necesarios para la actividad de la trabajadora, que ésta no realizaba trabajos en altura, que se ha cumplido con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales debiéndose el accidente a la imprudencia de la trabajadora, debido a un exceso de confianza por parte de ésta.

3. HECHOS PROBADOS.

La demandante, de 67 años de edad, con categoría de limpiadora, sufrió un accidente de trabajo el 18/07/2018.

El accidente se produjo cuando la actora estaba limpiando una oficina SUBIDA EN UNA ESCALERA DE MANO y resbaló en el primer peldaño, cayendo hacia atrás y apoyando la mano derecha en el suelo al caer.

Como consecuencia del accidente, la demandante sufrió fractura desplazada del extremo distal del radio, fue intervenida quirúrgicamente el 19/12/2019, con 2 días de ingreso hospitalario.

La demandante fue dada de alta el 13/01/2020, siendo declarada en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual con efectos del 16/01/2020, presentando las siguientes secuelas:

  • Artrosis severa postraumática
  • Síndrome de impactación cubital
  • Movilidad limitada de la muñeca
  • Cicatrices quirúrgicas

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción y de recargo de prestaciones, imponiendo una sanción de 2046 euros por infracción grave por falta de medidas de seguridad, considerando que la escalera de mano no es el medio de trabajo adecuado para la tarea que realizaba la trabajadora. Propone un recargo de prestaciones del 30%.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO.

Se ejercita, en definitiva, la denominada acción de responsabilidad civil derivada del accidente de trabajo, respecto de la cual el Tribunal Supremo (entre otras, sentencia de 12 de julio de 2007) viene exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. a) Que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, bastando que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado.
  2. b) Que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador.
  3. c) Que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado.

Además, en cuanto a la prueba del incumplimiento empresarial, hay que tener en cuenta la regla sobre carga de la prueba contenida en el artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que ha venido a recoger los últimos criterios de la jurisprudencia del Tribunal Supremo estableciendo que: En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira.

A efectos de aplicar la normativa sobre prevención de riesgos laborales, se considera trabajo en altura todo aquél en el que el trabajador ha de situarse por encima del nivel del suelo por tanto, puede sufrir caídas a distinto nivel. La altura mínima de dos metros a que se refiere la parte demandada está prevista en el anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo, a los efectos de exigir medidas de seguridad de carácter colectivo, como barandillas o cualquier otro sistema de protección de eficacia similar.

En virtud del anteriormente transcrito artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la empresa demandada habría debido acreditar, para exonerarse de responsabilidad, que cumplió todas las medidas de seguridad expuestas en los párrafos anteriores, comenzando por la disponibilidad de otros medios más seguros que la escalera de mano y continuando por las condiciones de la escalera empleada, además del cumplimiento de su deber de establecer procedimientos de trabajo seguros y de vigilar de forma efectiva la ejecución del trabajo conforme a tales procedimientos; exigencia probatoria que no ha superado.

En cuanto a la conducta de la trabajadora, no se aprecia ninguna imprudencia por su parte, por lo que no se aplicará ninguna moderación de la responsabilidad de la empresa por concurrencia de culpas.

5. el FALLO.

Estima parcialmente la demanda, apreciando un perjuicio personal de 544 días, 5 puntos de secuelas y lucro cesante, condena a la empresa a pagar a la demandante la cantidad de 29.451,28 euros.

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Comentarios (2)

Buenos días. Muy interesante este artículo. He tenido un problema parecido, aunque no tan grave como este que Usted cuenta. Pero en general, ¿cómo se puede saber si la inspección de trabajo ha hecho un acta?. Porque yo sé que la mutua le pidió a mi empresa información sobre mi accidente, pero a mi nadie me ha dado papel alguno sobre un posible incumplimiento de formación sobre riesgos laborales. Si le pido a mi empresa que me entregue copia del acta, ¿me la tienen que dar?. Gracias.

Para solicitar el acta de inspección se debe realizar a través del Juzgado de lo Social

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