El Mobbing, su consideración como accidente de trabajo y el recargo de prestaciones.
INDICE
1. INTRODUCCIÓN.
En ocasiones, la presión psicológica y moral que ejerce el acosador sobre la víctima puede provocar en ella un desgaste con consecuencias sobre su salud, física o psíquica. Se pueden desarrollar en las víctimas de acoso cuadros de ansiedad o depresión asociados a otra sintomatología más de tipo físico (cardiovascular, estomacal, etc.) debido a la somatización de la presión a la que se enfrenta el trabajador. Estas repercusiones pueden provocar una situación incapacidad temporal, permanente o, en casos extremos, en el fallecimiento del trabajador, siendo clave determinar el origen común o profesional, a efectos de establecer la acción protectora de la Seguridad Social[1]. Y también respecto de la posible responsabilidad empresarial, a efecto de recargo de prestaciones y de responsabilidad derivada de accidente de trabajo.
Además, la calificación como contingencia profesional, en las víctimas de acoso laboral, que estén en cualquiera de las situaciones descritas a causa de una patología de causada por el hostigamiento, supondrá un indicio favorable respecto de la situación de vulneración que pueda denunciar en un procedimiento de tutela de derechos fundamentales, a efectos de lo dispuesto en los arts. 96.1 y 181.2 de la LRJS[2].
2. ACCIDENTE DE TRABAJO.
El accidente de trabajo se define en el art. 156.1 de la LGSS[3] como toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
El apartado 2 establece expresamente qué supuestos pueden considerarse como accidente de trabajo y, en sentido negativo, el apartado 4 excluye la fuerza mayor, como causa del accidente de trabajo.
Por otra parte, en el apartado 3 se establece la presunción iuris tantum, por la que se califican como accidentes de trabajo todas las lesiones sufridas durante el tiempo y en el lugar del trabajo.
3. ENFERMEDADES PROFESIONALES.
El art. 157 de la LGSS define como enfermedad profesional “la contraída a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que se especifiquen en el cuadro que se apruebe por las disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley, y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que en dicho cuadro se indiquen para cada enfermedad profesional.”
El RD 1299/2006, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social y se establecen criterios para su notificación y registro, incluye en su Anexo 1, una pauta que refiere la enfermedad, el agente que la provoca y la actividad en que se manifiesta. Y en su Anexo 2, una lista complementaria de enfermedades cuyo origen profesional se sospecha y cuya catalogación como enfermedad profesional podría contemplarse en el futuro[4]. Se trata de una lista cerrada, que admite su actualización, pero que excluye la posibilidad de clasificar como enfermedad profesional cualquier patología relacionada con una profesión determinada, que no estén previstas en el listado.
Constatada la existencia del agente en el listado y acreditada la realización de la actividad laboral para la que aquélla está prevista, su calificación en términos de profesional es prácticamente automática.[5]
Mientras que el accidente de trabajo acontece de manera súbita o inesperada, la enfermedad profesional puede tener un largo periodo de incubación silente. Además, exige que una vinculación específica entre la lesión y el trabajo, de forma que se encuentren relacionada cada enfermedad profesional con el trabajo.
4. Enfermedades del trabajo.
Se definen como “enfermedades del trabajo” a todas las sufridas por los trabajadores como consecuencia del trabajo, pero que no es encuentren previstas en los Anexos 1 y 2 del RD 1299/2006. Estas enfermedades del trabajo no son propiamente enfermedades profesionales por no estar incluidas en los citados Anexos, por lo que su calificación legal será la de accidentes de trabajo[6], conforme a lo dispuesto en el art. 156.2.e) de la LGSS (enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo), siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Y que también abarca las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente (art. 156.2.f). Son las denominadas “Patologías no traumáticas de la Seguridad Social” (PANOTRATSS), en referencia al sistema de comunicación de este tipo de patologías al INSS para su estudio con fines de prevención, salud y seguridad en el trabajo.
Es necesario probar que la enfermedad tuvo como causa la ejecución del trabajo; de forma que se origine exclusivamente por éste. El nexo de causalidad debe ser directo, descartándose cualquier otra conexión indirecta, ocasional o concausal.
La presunción del art. 156.3 LGSS se extiende a las enfermedades que por su propia naturaleza puedan ser causadas o desencadenadas por el trabajo, sin que pueda aplicarse la presunción a enfermedades que por su propia naturaleza excluyan una etiología laboral
Sin embargo, en los riegos psicosociales (en general, con cualquier patología mental) es difícil demostrar su vinculación exclusiva con el trabajo. La existencia de patologías psicológicas previas puede romper el nexo de causalidad, lo que resulta particularmente injusto en casos de acoso laboral, ya esas patologías pueden utilizarse para agredir a la víctima.[7]
5. PATOLOGÍAS SURGIDAS A CONSECUENCIA DEL ACOSO LABORAL Y SU CLASIFICACIÓN COMO CONTINGENCIAS PROFESIONALES.
Cualquier tipo de acoso que se produce en el interior de la empresa viene siendo calificado por la doctrina como riesgo profesional de carácter psicosocial porque, además de ser consecuencia objetiva de la relación laboral, está relacionado con el puesto de trabajo, con el ambiente labora y con cuestiones de tipo organizativo.
El estrés y los trastornos psicológicos derivados de las distintas formas de acoso no están contempladas en el catálogo de enfermedades profesionales, por tanto, las patologías que presenten una conexión causal con el trabajo solamente se considerarán “enfermedades del trabajo” en la medida que se acredite un indubitado y exclusivo nexo de causalidad con la actividad profesional[8].
La dificultad en estos casos es la delimitación de la etiología laboral de la patología psíquica o psico-física, dado que la misma puede desarrollarse durante un tiempo prolongado, y puede ser atribuible a diversas causas.
En este punto es necesario citar la STSJ de Castilla y León, nº235/2021, de 26 de mayo, rec. 216/2021, en la que se establece el carácter laboral de la incapacidad temporal de una trabajadora, que había recibido una carta de amonestación. La trabajadora no tenía antecedentes de dolencias psicológicas. Por lo que el Tribunal, con cita a la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de agosto de 2008, rec. 2716/2006, Para que una dolencia psíquica pueda considerarse ENFERMEDAD DE TRABAJO, basta con que exista un NEXO CASUAL DIRECTO Y EXCLUSIVO, entre la prestación laboral y la patología. Incluyendo CUALQUIER FACTOR LABORAL susceptible de alterar la salud mental, ya se produzcan en un desarrollo ordinario de la prestación o en un desenvolvimiento irregular.
No es decisivo que tales factores deriven de un ejercicio anómalo del poder directivo u organizativo objetivamente estresante. Dependerá de la particular incidencia que la prestación de servicios tenga sobre el trabajador. Más información sobre esta resolución en esta entrada:
6. DETERMINACIÓN DE CONTINGENCIAS.
Como ya se ha dicho en la introducción la determinación laboral de la contingencia van a provocar, de un parte, una mejorar económica en la prestación (incapacidad temporal, incapacidad permanente o muerte y supervivencia), de otra, la posibilidad de mejorar la prestación mediante el recargo de prestaciones (a través del recargo de prestaciones en los casos de responsabilidad empresarial). También va a suponer mejorar la posición procesal del demandante en el caso de accionar para solicitar una indemnización por responsabilidad empresarial derivada de accidente de trabajo, como en el caso de instar la tutela de derechos fundamentales.
Es aconsejable que la víctima, desde el momento de sufrir las primeras dolencias físicas o psíquicas consecuencia del ambiente hostigador, se ponga en manos del servicio público de salud para diagnosticar la patología; y así poder solicitar la determinación laboral la contingencia[9].
En la práctica habitual, los trabajadores que están siendo sometidos a situaciones de acoso laboral solicitan la baja médica por incapacidad temporal al médico del servicio público de salud, que expide el parte de baja como contingencia común. Posteriormente, deberán solicitar al INSS que se inicie el procedimiento de determinación de contingencias regulado en el art. 6 del RD 1430/2009, de 11 de septiembre.
El procedimiento para la determinación de la contingencia causante de los procesos de incapacidad temporal se podrá iniciar, a partir de la fecha de emisión del parte de baja médica por el trabajador, o de oficio por el INSS-ISM, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, del Servicio Público de Salud, de la Mutua de accidentes de trabajo o de la empresa colaboradora.
Las solicitudes deberán ir acompañadas de toda la documentación necesaria para poder determinar la contingencia, incluidos, en su caso, los informes y pruebas médicas realizados.
La resolución corresponderá al INSS, previo informe del equipo de valoración de incapacidades. Frente a la resolución del INSS tendrá los efectos de propios de una reclamación previa conforme al art. 71 de la LRJS. Por lo que podrá ser directamente impugnada ante la jurisdicción social, que se tramitará como procedimiento de Seguridad Social, debiendo recabarse, por el Juzgado, informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo a las circunstancias en que sobrevino el accidente o enfermedad, trabajo que realizaba el accidentado o enfermo, salario que percibía y base de cotización (art. 142.2 de la LRJS).
7. RECARGO DE PRESTACIONES.
Conforme a lo dispuesto en el art. 14.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, así como el RD 39/1997, el empresario, como deudor de seguridad debe proporcionar a los trabajadores evaluación de los factores de riesgos psicosociales, así como la prevención de los mismos. Conforme a lo dispuesto en el art. 164 de la LGS, las prestaciones que surjan a consecuencia del incumplimiento empresarial del deber de garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores, podrán ver incrementada su cuantía entre un 30 y un 50 por ciento del montante de la prestación.
La imposición del recargo será compatible con la imposición a la empresa de la correspondiente sanción administrativa. El plazo de prescripción del recargo es de 5 años, al que solamente le será de aplicación un periodo de retroacción de 3 meses.[10]
Para que se imponga el recargo de prestaciones, debe tratarse de un incumplimiento grave del empresario, debiendo estimarse una infracción concreta en materia de prevención de riesgos laborales haya sido la causa de la patología sufrida por el trabajador.
Las SSTSJ de Cantabria de 03 de julio de 2006, rec. 505/2006, ECLI:ES:TSJCANT:2006:963 y de 17 de marzo de 2010, – ECLI:ES:TSJCANT:2010:377, estiman la aplicación del recargo, debido a la gravedad en la conducta del empresario por diversas modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo que el empleado interpreta como hostigamiento y le generan un cuadro ansioso-depresivo grave.
Por otra parte, las la STSJ Cataluña 22 octubre 2013, rec. 6827/2013, ECLI:ES:TSJCAT:2013:10443 y la STSJ de Galicia 25 enero 2012, rec. 2040/2008, ECLI:ES:TSJGAL:2012:457, ratifican la imposición del recargo de prestaciones en casos de en los casos en los que se acredita que la empresa tenía conocimiento de la situación de acoso a la que estaba siendo sometido el trabajador.
No obstante, la STSJ Cataluña 25 febrero 2014 (AS 2014, 815), no considera un incumplimiento suficientemente grave, como para imponer el recargo de prestaciones, que la empresa no dispusiera de protocolos sobre acoso sexual. El TSJ de Cataluña considera que existe una norma elemental de convivencia cuya infracción constituye delito penal notoriamente conocido por todos, de modo que no puede entenderse que esta falta de advertencia específica produjera por relación de causalidad en una materia de conocimiento común la consecuencia dañosa en la trabajadora.
[1] SÁNCHEZ TRIGUEROS, C. y KAHALE CARRILLO, D.T., Las enfermedades psicosociales y su consideración como enfermedades del trabajo. Anales de Derecho. Universidad de Murcia. 2016.
[2] Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
[3] Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
[4] LUJÁN ALCARAZ, J. “La imprecisa e insuficiente delimitación de la enfermedad profesional”. Revista de Derecho de la Seguridad Social, Laborum. 26 (2021): 35-48.
[5] DESDENTADO BONETE, A. VVAA. Comentarios a la Ley de la Seguridad Social. Comares. Granada. 1999.
[6] ALONSO OLEA, M. y TORTUERO PLAZA, J.L., Instituciones de Seguridad Social. Civitas. Madrid. 2002.
[7] ALBESA CARTAGENA, A. y MASLUK, B, Tratamiento de las patologías derivadas de los riesgos psicosociales en el derecho español situación actual y propuestas de reforma. Anuario del Centro de la Universidad Nacional de Educación a Distancia en Calatayud. N.º 23, pp. 37-55,. 2017
[8] SÁNCHEZ TRIGUEROS, C. y KAHALE CARRILLO, D.T., Las enfermedades psicosociales y su consideración como enfermedades del trabajo. Anales de Derecho. Universidad de Murcia. 2016.
[9] LUJÁN ALCARAZ, J. “La imprecisa e insuficiente delimitación de la enfermedad profesional”. Revista de Derecho de la Seguridad Social, Laborum. 26 (2021): 35-48.
[10] VICENTE ANDRES, R. Accidentes de trabajo. Bosch. 2021.
Esta entrada se enmarca dentro de una serie de publicaciones sobre el ACOSO LABORAL:
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