ADAPTACIÓN GEOGRÁFICA para conciliar la vida familiar, en base al art. 34.8 ET.
Interesante artículo de D. Eduardo Rojo Torrecilla publicado en el número 6/2021 de la Revista de Jurisprudencia Laboral.
En el texto se analiza la STJS de Galicia de 25/05/21 (rec. 335/2021)
Que revoca la sentencia de Jdo. Social nº2 de Lugo y se reconoce el derecho de la trabajadora a su traslado desde Lugo hasta Vilalba, donde ésta reside.
Adicionalmente, condena a la empresa al pago de 6.000 euros por daños morales derivados de la vulneración de derecho fundamental (art. 14 CE).
El art. 34.8 ET reconoce el dcho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la FORMA DE PRESTACIÓN, incluida la prestación a distancia, para hacer efectivo su dcho a la conciliación familiar y laboral.
La redacción actual fue incorporada al ET por el RSL 6/2019 de 1 de marzo, “de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación”.
Es necesario que el solicitante tenga hijos a su cargo menores de 12 de años de edad.
En este caso, la trabajadora solicitó la reducción de jornada previamente a la solicitud de traslado de centro de trabajo (de Lugo a Vilalba). Se alcanzó un acuerdo respecto de la reducción de jornada, pero no sobre el traslado.
Consta como hecho probado en la sentencia de instancia que la empresa publicó dos ofertas de empleo en el centro de trabajo de Vilalba. Y un certificado que manifiesta haber contratado de forma temporal a tres trabajadores para ese mismo centro.
En la STSJ comentada se establece la prioridad del derecho a la adaptación de jornada frente a la consolidación como indefinida de una trabajadora, contratada inicialmente al amparo de una modalidad contractual temporal.
Y considera que debe realizarse una interpretación amplia del concepto de FORMA DE PRESTACIÓN, que incluya el lugar o centro de trabajo. Para posibilitar la conciliación real y efectiva de la vida laboral y familiar como derecho atribuible a toda persona trabajadora que se encuentre en uno de los supuestos previstos en el art. 34.8 ET. No aceptando que se restrinja la posibilidad únicamente al trabajo a distancia.
La Sala no valora las alegaciones de infracción de la LO 3/2007, de igualdad efectiva entre hombres y mujeres, respecto de la instauración de un plan de igualdad. Pero sí critica que la empresa no diera respuesta expresa a la petición de la trabajadora, lo que provoca (entre otros motivos) el reconocimiento de la vulneración de derecho fundamental a la igualdad.