¿realmente existe la posibilidad de desistir de una acción para volver a interponerla a posteriori?
Dentro de la práctica forense es una cláusula de estilo, muy extendida, el empleo del desistimiento con reserva de acciones. Como una especie, de “hoy no, mejor mañana” jurídico de desconocida procedencia legal o jurisprudencial.
Respecto de la interrupción del plazo de las acciones judiciales, el art. 1973 del Código Civil dispone que el plazo únicamente se suspende en tres supuestos:
- El ejercicio de acciones ante los Tribunales.
- Reclamación extrajudicial del acreedor.
- Cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor.
Sin que se especifiquen las consecuencias derivadas del desistimiento unilateral del actor, que ha sido objeto de análisis por el Tribunal Supremo.
CRITERIO DE LA SALA PRIMERA, DE LO CIVIL, DEL TRIBUNAL SUPREMO.
La Sala Primera del Tribunal Supremo ha establecido los siguientes presupuestos para la interrupción de la prescripción: (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 13 de octubre de 1994, de 12 de noviembre de 2007 y de 30 de septiembre de 2009 y de 03 de julio de 2018).
- Que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada.
- Que en el acto de exteriorización se identifique claramente el derecho que se pretende conservar y la persona frente a la que se pretende hacerlo valer.
- Que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto interruptivo exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización.
De forma que, por la Sala Primera, se ha venido estimado la virtualidad interruptiva de la demanda, siempre que ésta sea conocida por el deudor, sin entrar a valorar la causa del desistimiento.
No así en el caso de la demanda cuyo desistimiento se produce antes del emplazamiento del demandado; que no produciría la interrupción de la prescripción al no cumplir con el tercero de los requisitos anteriores.
CRITERIO DE LA SALA CUARTA, DE LO SOCIAL, DEL TRIBUNAL SUPREMO.
Por su parte, la Sala de lo Social, en su sentencia nº240/1991, de 20 de marzo, con cita a otra STS de 23/02/1984, establece que el acto de conciliación y la demanda no pierden la eficacia interruptiva de la prescripción por el posterior desistimiento de la demanda.
La STS de 27 de noviembre de 2011, establece como límite a la conservación de los efectos interruptivos los supuestos acreditados de fraude procesal, fraude de ley o de abusos procesales o de derecho que puedan revelar retrasos desleales (Verwirkung), contrarios a la buena fe.
En esta sentencia, con cita a la STS de 19 de septiembre de 1996, califica la reserva de acciones como una mera cláusula de estilo.
Por lo que parece que el asunto está claro. Tanto la Sala 1ª como la 4ª, consideran que, con la demanda se interrumpe la prescripción y, una vez formada la relación jurídico-procesal, es indiferente que se desista por la parte actora, siempre el límite de la buena fe.
CRITERIO ALTERNATIVO.
Sin embargo, esta interpretación no es pacífica, ya que como se reconoce en la propia STS de 27 de noviembre de 2011, no está siendo aplicada de forma uniforme por todos los tribunales.
El art. 1946 CC dispone que, “Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial […] 2.º Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.
Pese a estar ubicado en el Capítulo correspondiente a la prescripción adquisitiva, tiene aplicación analógica a la prescripción extintiva. Así lo han estimado las las SSTSJ de Asturias, nº22818/2016, de 29 de diciembre y de Madrid, nº378/2019, de 29 de marzo.
OPINIÓN DEL AUTOR.
En mi opinión, que reconozco minoritaria, veo mucha tendencia al “desisto con reserva de acciones”. Como ha dicho el propio TS, la reserva de acciones no tiene sustento legal alguno y es una coletilla.
El problema te puede surgir, si tienes la mala suerte de que te apliquen esta interpretación minoritaria sobre la ineficacia interruptiva de la acción desistida. Por lo que más prudente es, si tienes dudas sobre la posibilidad de acumular diversas acciones, es interponer las demandas desacumuladas.
Además, hay que tener en cuenta que algunas acciones, como la de despido, están sujetas a caducidad. Que se supone que no es susceptible de interrupción. Sobre caducidad y la prescripción, cuyos efectos se están valorando sus de forma idéntica en muchas resoluciones, daría para escribir mucho más.
Y por último, no he visto en ninguna sentencia que se haya valorado la posibilidad de que, mediante el desistimiento expreso sin causa, se esté infringiendo el principio de la “perpetuatio iurisdictionis”.