EN ESTA ENTRADA SE ANALIZA LA RECIENTE SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO Nº 814/2021, DE 21 DE JULIO (REC. 4877/2018). SOBRE EL DESPIDO DE UN TRABAJADOR, VIGILANTE DE SEGURIDAD, EN BASE A GRABBACIONES OBTENIDAS POR CÁMARAS INSTALADAS EN EL CENTRO DE TRABAJO.
Despido y prueba de VIDEOVIGILANCIA obtenida: – ANTES de informar de la instalación de cámaras y – SIN advertir del posible uso de las grabaciones para el control de la actividad laboral. STS nº 814/2021, de 21 de julio (rec. 4877/2018).
HECHOS PROBADOS.
El actor prestaba servicios como vigilante de seguridad para Securitas Direct España, en IFEMA. La función del trabajador era control de acceso de vehículos al recinto ferial.
Este control se realizaba de forma aleatoria, utilizando un espejo para revisar los bajos del vehículo y se registraba en una fichas llamadas «requisas».
La causa del despido fue la infracción de la buena fe contractual, debido a que el trabajador había consignado en las requisas el control de vehículos que no se había realizado.
Los hechos imputados ocurrieron entre el 10 y el 15/02/17. El 14/03/17, el trabajador firma la cesión de datos personales relativo al sistema de video vigilancia a favor de IFEMA y de SECURITAS. El 21/03/17 le comunican la carta de despido.
El Jdo. de lo Social nº40 de Madrid, estima la improcedencia del despido, INADMITIENDO la prueba de videovigilancia y que es confirmada por el TSJ y revocada por esta sentencia del Tribunal Supremo, que ordena la retroacción de actuaciones por la indebida inadmisión de la prueba.
Aplica la sentencia del TEDH de 5/09/2017 (Barbulescu II), entendió que la prueba se había obtenido con violación de los derechos fundamentales del trabajador, lo que determinaba su inadmisión, sin que existiera ninguna otra prueba.
El TSJ desestima el recurso de suplicación en base a la sentencia del TEDH de 09/01/2019 (López Ribalda I). Aunque el sistema de video vigilancia era conocido por el trabajador por evidente y notorio, su finalidad no era la de control de la actividad laboral de la contratista.
Sino la de control de acceso general al recinto de IFEMA y que el trabajador no fue informado de forma expresa, precisa e inequívoca de la finalidad de la recogida de sus datos personales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El recurso invoca como sentencia de contraste la STS nº 77/2017, 31 de enero, (rec. 3331/2015). El Ministerio Fiscal interesa en su informe la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
La Sala de lo Social considera que la prueba de videovigilancia aportada por la empresa para justificar el despido del trabajador SÍ debió admitirse, conforme a: – STEDH (Gran Sala) 17/10/2019 (López Ribalda II) – STC 39/2016, 3/03/2016 – STS 77/2017, 31/01/2017.
La STC 39/2016, citada por la STS 77/2017, establece que, cuando el trabajador conoce q se ha instalado un sistema de control por videovigilancia (por el distintivo de la instrucción 1/2006 AEPD), NO es obligado especificar la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control.
No es determinante que los hechos imputados al trabajador fueron anteriores a las anteriores informaciones y autorizaciones. Lo relevante es si el trabajador sabía que existían cámaras de videovigilancia y en el presente supuesto sí lo sabía.
La prueba de la reproducción de lo grabado por las cámaras de videovigilancia era, así, una medida justificada, idónea, necesaria y proporcionada al fin perseguido, por lo que satisfacía las exigencias de proporcionalidad que imponen la jurisprudencia constitucional y del TEDH.
Las cámaras de seguridad de acceso a Ifema, conocidas por el trabajador, que podían permitir acreditar el incumplimiento de las normas de seguridad del acceso al recinto por el vigilante de seguridad, cuyo cometido era, precisamente, cumplir con esas normas de seguridad.
Securitas tenía un interés legítimo amparado en sus facultades empresariales de control y en la carga de la prueba que sobre ella recaía a la hora de probar la veracidad de los hechos reprochados al trabajador.
Concurrían también intereses públicos de gran importancia derivados del incremento de la amenaza terrorista, intereses que se podían ver seriamente comprometidos por un deficiente control de seguridad en el acceso al recinto ferial.
Además, en el presente supuesto, coincide plenamente la finalidad de las cámaras de videovigilancia con el objeto de la prestación de servicios del trabajador: controlar la seguridad en el acceso a Ifema.
No es como en otros supuestos de videovigilancia en que la prestación de servicios del trabajador no tiene directamente como objeto garantizar la seguridad.
Además, el artículo 88.1 LO 3/2018 de Protección de datos establece que «en el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica» (Dispositivo = cartelito con la cámara).
Dice la STS que, la base jurídica del tratamiento de datos está más bien en la ejecución y cumplimiento del contrato de trabajo y en las consiguientes facultades legales de control del empleador (art. 20.3 ET) y no tanto en el consentimiento del trabajador.
Y ello por el «desequilibrio claro» que puede existir entre el interesado y el responsable del tratamiento al que hace referencia el considerando 43 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016.
OPINIÓN PERSONAL SOBRE LA SENTENCIA.
Por último, llama la atención, el inciso en la Sentencia que afirma que el hecho de que la prueba no sea nula, no impide la responsabilidad de la empresa en el ámbito administrativo, civil o penal. Sobre teniendo en cuenta que la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 61/2021, de 15 de marzo, ya estableció que, conforme a lo dispuesto en el artículo 183 de la LRJS, en el caso de vulneración de derechos fundamentales.
Además, el juicio de proporcionalidad efectuado por el ponente, en mi opinión, es demasiado somero y condescendiente con la justificación. Ya que una alerta terrorista, que afecta a todo el territorio nacional, sin que se especifique de forma suficiente la afectación.
En mi opinión es un tema «trilladito» que ha llegado al TS debido a la falta de coincidencia temporal entre la STJS y la STEDH 17/10/19 (López Ribalda II) y del que veremos pocas Sentencias. Considero que, guste más o menos, esta doctrina ha venido para quedarse.
Sobre esta sentencia, José Antonio González Espada, abogado laboralista, escribió un hilo en Twitter realizando un análisis crítico muy interesante: https://twitter.com/gonzalez_espada/status/1432745705387483136?s=20