DESPIDO DISCIPLINARIO DE UN ALTO CARGO DE UN PARTIDO POLÍTICO POR GRABAR CONVERSACIONES DE FORMA INDISCRIMINADA.
El trabajador aportó las grabaciones en un procedimiento por acoso laboral.
sTSJ de Canarias nº384/2021, DE 02 DE JUNIO, REC. 52/2021.
Ecli: ES:TSJICAN:2021:1705
1. hechos probados.
1.1. Procedimiento de acoso (anterior).
A partir de junio de 2018, el trabajador instaló una aplicación para grabar todas las conversaciones telefónicas.
En diciembre de 2018 el trabajador accionó por acoso laboral. En abril de 2019 aportó al procedimiento:
- 1 archivo de audio
- 4 mensajes de voz de Whatsapps
- 6 conversaciones presenciales
- 30 conversaciones telefónicas
EL 03/06/2019 se dictó sentencia desestimatoria. Que fue confirmada por el TSJ de Canarias.
1.2. Procedimiento de despido.
El 21 de junio de 2019 se produjo el despido por abuso de confianza y transgresión de la buena contractual, con causa en las grabaciones aportadas al proceso de acoso.
El actor reconoció en el procedimiento de acoso que grababa todas las conversaciones, lo que la empresa estima en unas 2.000 grabaciones, debido al número de llamadas en las que intervenía.
Considera la empresa que las grabaciones exceden del ámbito de la tutela judicial, contienen un alto componente personal y su objeto es perjudicar al Partido.
Se presentó recurso de suplicación por el Grupo Parlamentario contra la Sentencia del Juzgado de lo Social que declara la nulidad del despido del trabajador.
2. fundamentos de derecho.
El TSJ considera que la carta de despido está suficientemente motivada.
Que la constancia y continuidad de la conducta protagonizada por el actor hace que resulte enormemente complicado concretar con total fidelidad temporal cada una de las grabaciones (MILES DE ELLAS), conociendo perfectamente éste el período al que se refiere la imputación, además el actor sitúa y conoce perfectamente los hechos imputados teniendo en cuenta la defensa que articula en el acto de la vista oral.
Por lo que procede la estimación del primer motivo de censura jurídica articulado por la parte demandada.
Que no opera la garantía de indemnidad, descartando que el despido se trate de una represalia, porque los hechos imputados en la carta son constitutivos de una infracción laboral.
Que el actor ostentaba un cargo de confianza y la defensa de esos legítimos intereses queda desdibujada porque podía haber acudido a otros medios de prueba en el procedimiento de acoso.
Que además la demanda de acoso fue desestimada atribuyendo la situación a una percepción subjetiva de descontento del actor.
Que comenzó a grabar las conversaciones 4 MESES ANTES DE QUE SE INICIASE LA SITUACIÓN DE ACOSO DENUNCIADA, por lo que se ignora la finalidad de realizar grabaciones durante esos meses.
La conducta protagonizada por el trabajador sancionado, grabar de manera indiscriminada y oculta las conversaciones telefónicas que mantenía con sus compañeros de trabajo y con responsables del partido político, a los que supuestamente tenía que asesorar en materia de comunicación, es claramente constitutiva de trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza del art. 54.2.d) ET.
El trabajador dispone de información de la máxima importancia y confidencialidad y puede disponer de ella a discreción y poner en riesgo los intereses del Partido. Por lo tanto, el despido ha de ser calificado como procedente, por haber quedado probados los incumplimientos contractuales imputados en la carta de despido, así como su gravedad intrínseca y culpabilidad.
3. fallo.
El TSJ estima el recurso de suplicación del Grupo Parlamentario, revoca la sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de Santa Cruz de Tenerife, desestimando la demanda del trabajador en todos sus extremos.
4. voto particular.
De la Magistrada Dña. María Carmen García Marrero.
En el presente caso las grabaciones se aportaron por el trabajador en un procedimiento previo sobre tutela de derechos fundamentales. Consideraba imprescindible para poder probar las ofensas de que había sido víctima al haberse producido en el ámbito privado resultaba imposible su acreditación a través de ningún otro medio de prueba.
Dicha prueba fue admitida y las grabaciones efectuadas se consideraron validas en el referido procedimiento de tutela planteado por el trabajador.
Como indica la STC 114/84,la grabación por uno de los interlocutores de la conversación no conculca el art. 18.3 de la Constitución. La contravención constitucional sólo puede entenderse materializada por el hecho mismo de la difusión ( art. 18.1 de la Constitución), y solamente la naturaleza íntima de la información objeto de desvelo o divulgación, podrán convertir lo que fueran un acceso y conservación lícitos en un comportamiento o acción constitutivos de una intromisión ilegítima que no se encuentra o amparada por el derecho ( SSTS 20-2-2006 y 28-10-2009).
El contenido de las grabaciones que figura reproducido en la sentencia se centran en distintas incidencias en el ámbito profesional, en el modo en que se podían acometer los distintos problemas en dicho ámbito laboral y a la órdenes que se le impartían, sin que se refieran a la intimidad personal y familiar de los intervinientes. Si bien la demanda del actor fue desestimada por considerar que los hechos no eran constitutivos de acoso, en ningún caso se apreció que su pretensión fuera temeraria, ni tampoco consta acreditado que fuera un artificio para desprestigiar y atacar a la empresa. Las grabaciones efectuadas, eran un instrumento adecuado y que no fueron divulgadas.
Debe darse preeminencia al derecho fundamental del trabajador. En consecuencia el despido debió considerarse nulo, como declaró la sentencia de instancia, que estimó que no cabía amparar una acción empresarial tendente a limitar la tutela judicial efectiva, no justificándose por los demandados motivos ajenos a este propósito.
Efectivamente el despido vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante pues es una reacción y represalia empresarial por el ejercicio por el trabajador de una acción judicial y de la realización de actos necesarios para su ejercicio, por lo que el recurso debió ser desestimado.
5. enlace a la sentencia.
La resolución ha sido eliminada del Cendoj, posiblemente porque contiene el nombre del Partido Político que es parte y, aunque está anonimizada, señala los cargos que han intervenido, así como una gran cantidad de transcripciones de los audios aportados.