Requisitos que deben cumplirse para aportar mensajes de WhatsApp en un juicio laboral.
Escribo la siguiente entrada a la vista de diversos artículos sobre la necesidad de cotejar las conversaciones de WhatsApp ante LAJ (Letrado de la Administración de Justicia) o Notario en base a la Sentencia del TSJ Galicia de 27/01/2016, con la que NO estoy de acuerdo respecto de los requisitos de aportación de este tipo de prueba electrónica.
La transcripción de las conversaciones de WhatsApp no eran consideradas como documentos, no siendo válidas para la revisión de los hechos probados. Aunque SÍ se reconocía la validez como medio de prueba de reproducción de contenidos digitales.
Esto cambio con la Sentencia del Tribunal Supremo de 23/07/2020 rec. 239/2018. Aunque se refería a los emails, estableció un concepto amplio de documento en relación con el art. 299 de la LEC. Ya que en caso contrario, dice que en un futuro no dejaría de existir la prueba documental, debido a la disminución progresiva de las comunicaciones efectuadas en un soporte físico.
Requisitos de la prueba de WhatsApp.
Para considerar los documentos digitales como documentos a efectos de prueba, el Tribunal Supremo dice que es necesario valorar:
- Si ha sido impugnada su AUTENTICIDAD por la parte que le perjudique.
- Si ha sido autenticado, EN SU CASO.
- Si goza de literosuficiencia.
Los dos primeros requisitos deben entenderse valorarse de forma conjunta. La autenticación, se valorará en el caso de haber sido impugnado el documento. Por eso habla de impugnar la AUTENTICIDAD y, en ese caso, si efectivamente se ha AUTENTICADO.
El Tribunal Supremo no valora la autenticación de forma autónoma. Solamente exige la misma en el caso de haber sido impugnada la autenticidad del documento. Lo contrario es poner el carro delante de los bueyes, exigiendo al justiciable un esfuerzo probatorio innecesario.
La literOsuficiencia.
El otro requisito, la LITEROSUFICIENCIA exige que el documento tenga una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane de él por sí mismo, de forma clara, directa y patente, sin necesidad de argumentos o valoraciones.
Como he dicho, la STS 23/07/2020 se refería a los emails. Pero enseguida los TSJ la aplicaron a los WA:
- País Vasco de 19/01/2021 (rec. 1545/2020)
- Cataluña de 12/02/2021 (rec. 4087/2020)
- Andalucía de 17/02/2012 (rec. 2588/2019
- Castilla La Mancha 26/02/2021 (rec. 1834/2020)
- CANT 07/05/2021 (rec. 258/2021)
Estas resoluciones presentaban ciertos matices. Madrid que no reconoce a estos documentos el mismo valor probatorio a otros documentos privados. Cataluña deja claro que la testifical practicada en instancia puede ser un obstáculo para el presupuesto de literosuficiencia.
Criterio del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
La confusión viene con la STSJ de Galicia de 16/04/2021 (rec. 754/2021). Que matiza el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 27/01/2016. E introduce esta «necesidad» de cotejar: .
- Los mensajes
- Los números de teléfono
Además, advierte de la facilidad de manipulación de este tipo de prueba, como ya hizo el TSJ Madrid. Y parece recomendar la aportación de los mensajes con una pericial.
Pero esta propia sentencia, obiter dicta, expone cuatro supuestos en los que SÍ pueden aceptarse estas conversaciones como documentos, cuando:
- La parte interlocutora de la conversación no impugna la conversación.
- Se reconoce expresamente dicha conversación y su contenido.
- Se compruebe su realidad mediante el cotejo con el otro terminal implicado.
- Y se practique una prueba pericial que acredite la autenticidad y envío de la conversación, para un supuesto diferente de los anteriores.
En un giro de los acontecimientos, el propio TSJ afirma que puede admitir los WhatsApp como documentos, sin cumplir con los requisitos que acaban de establecer. Pero solo para su valoración conjunta en primera instancia, NO como un documento propiamente dicho, conforme a la definición del art. 299 de la LEC, con validez para fundamentar la revisión de sentencia en el recurso de suplicación, tal y como exige el art. 193.b) de la LRJS.
La Sala del TSJ de Galicia está poniendo unas trabas absurdas. El cotejo que exigen no vale absolutamente para nada, ya que un LAJ o Notario no pueden acreditar la autenticidad del contenido.