TIEMPO DE TRABAJO Y PERÍODO DE DESCANSO. GUARDIAS Y SU RETRIBUCIÓN.
STJUE DE 09/09/2021, ASUNTO C-107/19
ART. 2 DE LA DIRECTIVA 2003/88/CE
1. iNTRODUCCIÓN.
La petición de decisión prejudicial (elevada por el Tribunal del Distrito 9 de Praga, República Checa) tiene por objeto la interpretación del artículo 2 de la Directiva 2003/88/CE relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
La cuestión trata sobre el período de pausa del trabajador, durante el cual está obligado a permanecer preparado para salir a efectuar una intervención en un lapso de dos minutos.
2. derecho de la unión.
La Directiva 2003/88/CE establece:
- Artículo 1:
1. La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.
2. a) La presente Directiva se aplicará a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal,.
- Artículo 2:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) tiempo de trabajo: todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales;
2) período de descanso: todo período que no sea tiempo de trabajo.
El artículo 2 de la Directiva 2003/88 define el concepto de «tiempo de trabajo» como «todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones».
Y define negativamente el concepto de «período de descanso» como todo período que no sea tiempo de trabajo.
No se admite ninguna categoría intermedia, o es trabajo o descanso.
3. Cuestiones prejudiciales.
3.1. si la pausa concedida a un trabajador durante la cual debe estar en condiciones de salir para efectuar una intervención en un lapso de dos minutos en caso de necesidad, debe calificarse como «tiempo de trabajo» o como «período de descanso».
La sentencia establece que el trabajador se encontraba realizando periodos de guardia. La jurisprudencia del TJUE establece dos periodos de guardia.
- PRESENCIAL. Se considera tiempo de trabajo aunque el trabajador no lleva a cabo efectivamente ninguna actividad por cuenta del empresario, porque el trabajador está obligado a hallarse físicamente en el lugar determinado por el empresario y a permanecer a disposición de este para poder prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad.
- NO PRESENCIAL. Se considerará tiempo de trabajo dependiendo de las limitaciones impuestas al trabajador en lo que atañe a la posibilidad de dedicarse a sus intereses personales y sociales, se distingue de un período durante el cual el trabajador solo debe estar a disposición de su empresario a los efectos de que este pueda localizarle.
En el caso de autos la limitación a la que estaba sujeto el trabajador durante sus pausas, derivada de la necesidad de estar preparado para salir a efectuar una intervención en un lapso de dos minutos, podía limitar objetivamente y de manera considerable las posibilidades que dicho trabajador tenía de administrar libremente su tiempo para dedicarse a las actividades de su elección
3.2. Si el carácter ocasional e imprevisible, así como la frecuencia de las salidas para efectuar una intervención durante esas pausas influyen en tal calificación.
El hecho de que las interrupciones de las pausas fuesen ocasionales e imprevisibles, no puede tener como consecuencia que dichos períodos se consideren como «períodos de descanso» [STJUE de 9/03/2021, C‑344/19]
Además, el carácter imprevisible de las interrupciones posibles de las pausas puede tener un efecto restrictivo adicional en cuanto a la posibilidad de que el trabajador gestione libremente este tiempo.
3.3. Sobre la retribución que debería percibirse si se estiman dichos periodos como «tiempo de trabajo»
El modo de retribución de los trabajadores por los períodos de guardia no se rige por la Directiva 2003/88, sino por el Derecho nacional.
En consecuencia, dicha Directiva no se opone a la aplicación de una normativa de un Estado miembro, de un convenio colectivo o de una decisión de un empresario que, a efectos de la retribución de un servicio de guardia, trate de forma distinta los períodos durante los cuales se efectúan realmente prestaciones de trabajo y aquellos durante los cuales no se lleva a cabo ningún trabajo efectivo, aun cuando dichos períodos deban considerarse, en su totalidad, «tiempo de trabajo» [STJUE de 9/03/2021, C‑344/19].
En este sentido, la STS 485/2020, establece que la disponibilidad puede abonarse mediante un complemento de importe fijo, muy por debajo del salario habitual, e incluso del SMI.